viernes, 27 de septiembre de 2013

Soporte jurídico de los gobiernos escolares en las instituciones educativas


1. El artículo 41 de la Constitución Política de Colombia establece:
“En todas las Instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución”.


El artículo 68 de a Constitución establece:
“ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. 

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. 
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. 
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”. 
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. 
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. 

La Ley 115 de 1994 o ley General de Educación
Artículo 138º.- Naturaleza y Condiciones del Establecimiento Educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley.

El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial,
b. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y
c. . Ofrecer un Proyecto Educativo Institucional.

Artículo  142º.- Conformación del Gobierno Escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un Gobierno Escolar conformado por el rector, el Consejo directivo y el Consejo Académico.

Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.

Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnicopedagógico.

Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas. 

Artículo 143º.- Consejo Directivo de los establecimientos educativos Estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b. Dos representantes de los docentes de la institución;
c. Dos representantes de los padres de familia;
d. Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución.
e. Un representante de los ex-alumnos de la institución y
f. Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.

Artículo 144º.- Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo serán las siguientes:
a. Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad;
b. Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo;
c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas vigentes;
d. Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles;
e. Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
f. Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución presentado por el rector;
g. Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos;
h. Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;
i. Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno;
j. Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución;
k. Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
l. Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;
m. Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas;
n. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos, y
ñ. Darse su propio reglamento. 

Artículo 145º.- Consejo académico. El Consejo Académico, convocado y presidio por el Rector o Director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en:
a. El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
b. La organización del plan de estudio;
c. La evaluación anual e institucional, y
d. Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.

El decreto 1860 de 1994 establece:
ARTICULO 28. PERSONERO DE LOS ESTUDIANTES. En todos los 
establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.  

El personero tendrá las siguientes funciones:  
a). promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.  
b). Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre 
lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad 
sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;  
c). Presentar ante el rector o el Director Administrativo, según sus competencias, 
las solicitudes de oficio o a petición de parte que considere necesarias para 
proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus 
deberes. y  
d). Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo 
que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio.  
  
El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo anual. Para tal efecto el rector convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.  
  
El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.  

ARTICULO 29. CONSEJO DE ESTUDIANTES. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. 

Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo.  
  
El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario académico,  sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso.  
  
Los alumnos del nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan el tercer grado.  
  
Corresponde al Consejo de Estudiantes:  
a). Darse su propia organización interna;  
b). Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorar lo en el cumplimiento de su representación;  
c). Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y  
d). las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia.  


FUNCIONES DEL PATRULLERO ECOLÓGICO
El patrullero ecológico podrá pertenecer al Comité Ambiental de la institución educativa y actuará como motivador y dinamizador en el manejo del  entorno dentro y fuera del colegio.
Implementar los primeros cinco días del mes en su curso la campaña del periodo, con la coordinación del director de curso y el docente de ciencias naturales, en cumplimiento del programa diseñado por el Comité ambiental del colegio dentro del marco del Proyecto Educativo Institucional PEI. 
El patrullero ambiental, en reunión mensual deberá informar los avances y dificultades que ha tenido en su curso o grado durante la campaña mensual y los resultados arrojados por el periodo, evaluar campaña anterior y planear la del mes siguiente. A esta reunión asistirá un delegado de CORTOLIMA.

FUNCIONES DEL PERSONERO ESTUDIANTIL
Instruir debidamente a los estudiantes que manifiesten la intensión de formular alguna petición o queja. 
Promover ante las autoridades que conforman el gobierno escolar, lo que estime conveniente para la mejora y prosperidad del plantel educativo. 
Estar atento al correcto funcionamiento y desarrollo de las actividades que deben cumplir las autoridades del gobierno escolar. 
Velar y promover por el correcto funcionamiento de la participación de la comunidad educativa, en las diferentes elecciones y actividades que se desarrollen en el establecimiento educativo. 
Denunciar ante las autoridades competentes hechos que puedan ser constitutivos de violaciones a la ley. 
Intervenir como conciliador entre directivos, profesores y estudiantes cando se presente algún conflicto, agotando siempre el conducto regular en procura de concretar soluciones adecuadas. 

FUNCIONES DEL CONTRALOR ESTUDIANTIL
ES EL ENCARGADO DE CONTRIBUIR CON EL BUEN MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS (EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS).

•PRINCIPIOS:  
* TRANSPARENCIA 
* EFICIENCIA
* EFICACIA
* ECONOMÍA Y CELERIDAD

FUNCIONES DEL COMISARIO ESCOLAR
Se encarga de FORTALECER LOS VÍNCULOS entre LA COMISARIA DE FAMILIA y la COMUNIDAD EDUCATIVA.
2.  Participa activamente en la prevención y detección de las VIOLENCIAS:
INTRAFAMILIAR
SEXUAL
ESCOLAR

No hay comentarios:

Publicar un comentario